lunes, 18 de enero de 2010

IMPUESTOS IVA (3)

Estimados lectores. Terminaremos hoy la serie de posts dedicados al Impuesto sobre el valor añadido (IVA) hablando de la base imponible y las deducciones y devoluciones.


1.- BASE IMPONIBLE.

La base imponible es la cantidad sobre la que se aplica el tipo o el importe total de la contraprestación de las operaciones. Dentro del concepto de contraprestación se incluyen:

• Cualquier crédito a favor de quien realiza la entrega o presta el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias.

• Los tributos.

NO SE INCLUIRAN EN LA BASE IMPONIBLE, las indemnizaciones, los descuentos y bonificaciones y los suplidos (la factura deberá de ir a nombre del cliente). La base imponible podrá modificarse en los siguientes supuestos:

- Cuando la contraprestación se fijó provisionalmente.

- Cuando se otorguen descuentos después de realizada la operación.

- Cuando el destinatario de las operaciones sujetas no hubiera pagado las cuotas repercutidas. Por ejemplo en el supuesto de concurso de acreedores cuando después de realizado el devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso por parte del destinatario de la operación. La modificación se realizará en el plazo de un mes, a contar desde la publicación del auto judicial.

Para modificarla en los supuestos de créditos incobrables se exigen los siguientes requisitos:

1.- haber pasado 2 años desde el devengo sin haber cobrado.

2.-Anotación en los libros.

3.-Reclamación judicial.

La modificación se realizará en el plazo de 3 meses, después de los 2 años de devengo del impuesto.

REQUISITOS PARA LA MODIFICACION DE LA BASE IMPONIBLE EN EL CASO DEL CONCURSO DE ACREEDORES VOLUNTARIOS.

1) Las operaciones se facturarán y contabilizarán por el acreedor en tiempo y forma.

2) En el plazo de 1 mes, se comunicará la modificación a la Administración Tributaria, dejando constancia de que no existe vinculación con el deudor, de que los créditos no están garantizados o asegurados y que no se trata de operaciones en las que su destinatario no está establecido en España. Se adjuntará copia de la resolución judicial o justificación de la reclamación judicial, así como copia de la factura rectificativa. Una vez realizada la deducción de la BASE IMPONIBLE, no se volverá a modificar al ALZA, aunque se obtenga el cobro total o parcial, salvo en los siguientes casos:

- Cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor.

- Que el destinatario de la operación no sea un empresario.

- Cuando se acuerde la conclusión del concurso en los siguientes casos:

A) Auto firme de la Audiencia Provincial que revoque en apelación el auto de declaración de concurso.
B) En cualquier estado del procedimiento, cuando se produzca el pago de la totalidad de los créditos.
C) En cualquier estado del procedimiento, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento.

2.- DEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES.

1) Las cuotas soportadas deben de ser deducibles según la ley. Para realizar la deducción, deben de darse una serie de requisitos subjetivos:

- Ser empresario o profesional

- Haber iniciado la realización habitual de las entregas de bienes o prestación de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales. No obstante se admite la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas antes del inicio de la actividad.

- No podrán ser objeto de deducción, las cuotas de IVA que hayan sido soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios efectuados sin la intención de utilizarlas en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque posteriormente, dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a la citada actividad.

Llegados a este punto hay debe distinguirse si se trata o no de BIENES DE INVERSION.

a) BIENES QUE NO SON DE INVERSION: para deducirse las cuotas soportadas, los bienes o servicios deben de utilizarse directa y exclusivamente para la actividad empresarial o profesional. No se entienden afectos directa y exclusivamente los siguientes:

- Bienes utilizados alternativa o simultáneamente en la actividad empresarial o profesional y en otras actividades. Ej. el teléfono. Si se usa para uso particular y para la actividad, no se puede deducir nada de IVA.

- Bienes y derechos que no figuran en la contabilidad.

- Bienes y derechos que no se integran en su patrimonio

b) BIENES DE INVERSION, así como accesorios y piezas de recambio, combustible, aparcamiento y reparación. Se tendrán en cuenta dos requisitos:

- No son deducibles en ninguna medida las cuotas soportadas en bienes o derechos que no figuren en la contabilidad, o en bienes o derechos que no se integren en el patrimonio empresarial.

- Son deducibles parcialmente las cuotas soportadas en bienes utilizados alternativamente en la actividad empresarial y en otras actividades.

Para poder aplicar este apartado, es necesario probar la afectación al menos parcial a la actividad y una vez probada la afectación, entrarán en juego las presunciones o justificación del grado de afectación. En este punto debemos de distinguir dos apartados:

- Coches. Con relación a los coches, se presumen afectos a la actividad en un 5%. En el caso de los vehículos mixtos para el transporte de mercancías se supondrá un 100%. Para poder deducir la cuota soportada en la compra de un coche, es necesario probar la afectación al menos parcial a la actividad.

- Resto de bienes de inversión. Las cuotas soportadas serán deducibles en la medida en que se utilicen en el desarrollo de la actividad. En el caso de una casa, se podría deducir según los metros empleados para el desarrollo de la actividad.

2) Las cuotas no deben de figurar entre las exclusiones.

3) El sujeto pasivo que efectúe la deducción, deberá de disponer de los justificantes necesarios.

4) Los bienes y servicios han de utilizarse en actividades cuya realización genera el derecho a deducir las cuotas del IVA soportado teniendo en cuenta que:

- son deducibles las cuotas devengadas en el territorio de aplicación del IVA español.
- no se pueden deducir una cuantía superior que corresponda a la cuota.
- el empresario o profesional, deberá de disponer del documento justificativo del derecho a deducir, es decir de la factura. No podrá deducirse una cantidad superior al importe que aparezca en dicha factura.
- las cuotas no pueden deducirse antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

5) Cuotas no deducibles:

- Desplazamientos, viajes, hoteles, salvo que sean deducibles a efectos del IRPF o Impuesto de Sociedades.
- Bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados, o a terceras personas.

6) Las actividades en las que deben de utilizarse los bienes o servicios, son aquellas que generan el derecho a la deducción.

3.- EL DERECHO A DEDUCIR

El derecho a deducir nace cuando se devengan las cuotas deducibles, siempre que se disponga de la factura, y caduca a los 4 años desde su nacimiento. Si la procedencia o la cuantía de la deducción están pendientes de la resolución judicial de una controversia, en vía administrativa o judicial, el plazo de caducidad, empieza a computarse desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.

A) REGULARIZACION DE DEDUCCIONES POR BIENES DE INVERSION.
Las cuotas soportadas en bienes de inversión, se regularizarán durante los 4 años siguientes al de su adquisición.

B) RECTIFICACION DE DEDUCCIONES.
En el caso de una incorrecta determinación de las deducciones o modificación de la BASE IMPONIBLE. COCHES. Existe una presunción legal de afectación a la actividad de un 50% del IVA soportado en la adquisición de un coche por un empresario, que lo dedica a su actividad y al uso particular.

C) RECARGO DE EQUIVALENCIA.
Cuando un comerciante minorista en el régimen del recargo de equivalencia realiza una adquisición intracomunitaria de bienes en las que el minorista actúa como sujeto pasivo por inversión, tiene la obligación de liquidar y pagar el impuesto y el recargo.


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